El derecho de la autodeterminación de las personas implica el derecho de toda persona, quien como titular de los datos personales sería la única persona legitimada para autorizar la circulación de su información bancaria.
Claro está, que en los casos que una persona esté siendo investigada el Agente del Ministerio Público pueda requerir como parte de la investigación los registros bancarios de la misma. Sin embargo, ello no implica que él esté facultado para solicitar dicha información a la Comisión Nacional Bancaria, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Federal. El cual establece que para acceder a dichos registros debe estar sometido a un Control Judicial, debidamente fundado y motivado, esto es, que la restricción al derecho a la privacidad, sin previa autorización judicial, no es parte de la potestad investigadora del Estado.
Esto se puso de manifiesto a partir de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 502/2017, en noviembre de ese mismo año, señaló la inconstitucionalidad del artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de crédito, el cual señalaba:
“Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en éste artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
…II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;…”
Supuesto distinto, en las cuestiones de Derecho Familiar, en la que el Juzgador por mutuo propio o a petición de parte (ya sea las partes materiales o la representación social), puede solicitar los registros bancarios de un deudor alimentista, a fin de conocer las posibilidades económicas del mismo. Ya que, al ser los alimentos una cuestión de interés público, el Juzgador está obligado a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida del deudor y sus acreedores alimentistas; permitiéndole al mismo solicitar dichos registros restringiendo el derecho a la intimidad personal, cómo es, el acceso a información confidencial, cuando así lo estime conveniente.
En Toulet & Gottfried estamos para apoyarle en éste y otros temas relacionados con sus derechos. No dude en contactarnos.
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